
El Contrato de Asociación Económica Internacional en la ley y la práctica jurídica
“Las riquezas no consisten tanto en la posesión de los bienes, como en el uso que de ellos se hace” (Demócrito de Abdera).
I. Introducción
Desde las más remotas épocas humanas, los comerciantes, fabricantes, artesanos y emprendedores en general, asumieron la necesidad de laborar en conjunto, cooperar, para encadenara sus servicios y productos, facilitar el intercambio, la producción, la comercialización y la distribución. De esta manera también compartían riesgos para poder obtener beneficios mayores y satisfacer las necesidades de los consumidores.
Está demostrado históricamente el valor de las alianzas y las asociaciones entre empresarios y los estados nación en la obtención de éxitos productivos, comerciales y de servicios. No son pocas las experiencias históricas, como las acaecidas a finales del medioevo y en el posterior despertar renacentista, con las famosas rutas de las especies y otros codiciados artículos del lejano Oriente, que transitaban decenas de miles de kilómetros a través de zonas inhóspitas, desde el productor hasta su llegada al Mediterráneo y al final a Europa, a través de corporaciones venecianas y de otras naciones, todo ello debido a conexiones y asociaciones.
II. Derecho comparado y caracteres esenciales
En casi toda América Latina existe un tratamiento jurídico muy parecido, obviamente por la similitud de los sistemas de Derecho y la fuente común de éste. En países como México, Colombia, Venezuela, Perú, Ecuador, entre otros, el contrato de asociación se define como aquel por el cual una persona concede a otras, que le aportan bienes o servicios, una participación en las ganancias y en las pérdidas, de una negociación mercantil o de varias operaciones de comercio, sin personalidad jurídica propia, sin razón o denominación social, obligatoria formalidad escrita y sujeto o no a registro público. Se le suele denominar de varias formas: Asociación en Participación, Cuentas en Participación, Consorcio y similares.
La denominación internacional más común es la de Joint Venture (incluso en legislaciones de raíz hispana y lusitana), ya que al parecer el anglicismo lo “internacionaliza” y permite que los empresarios que negocian, y futuros asociados, identifiquen mejor la modalidad de contrato.
Sus principales elementos esenciales son: el consentimiento, el objeto, la capacidad jurídica de los asociantes para las operaciones, los negocios, la posibilidad legal de aportar y cooperar en bienes y servicios que se integran, la forma escrita y en algunos casos, el registro público.
La forma de gestionar y administrar este tipo de contrato difiere de un país a otro, y aunque en la llamada cuenta en participación, el asociante es quien gestiona y asume el negocio ante terceros, es posible aseverar que la forma más común es la conjunta, estableciendo órganos colegiados que regularmente dirigen, verifican, fiscalizan y acuerdan los asuntos para la gestión de las operaciones.
III. Cuba y sus regulaciones.
El contrato de asociación en general y el de asociación económica internacional no son asuntos novedosos en la ley cubana.
El Código de Comercio lo regulaba bajo la forma de Cuentas en Participación y el derogado Decreto Ley 50 (de 15 de febrero de 1982), aunque estableció genéricamente la asociación económica (incluyendo la empresa mixta) diferenció muy bien esta modalidad con claras características: autonomía de la partes para pactar su contenido, objeto contractual, forma escrita obligatoria, autorización gubernativa previa e inscripción en el extinto Registro de Asociaciones Económicas de la Cámara de Comercio.
Similar postura asumió la también derogada Ley 77 (del 5 de septiembre de 1996): pacto o acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros para realizar conjuntamente los actos contratados, sin constituir persona jurídica distinta de las partes, autonomía de la voluntad acorde a ley y autorización; cada parte contratante hace aportaciones y crean una acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y les es dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada la porción de propiedad de cada uno, escritura pública notarial e inscripción en registro Mercantil Central.
Para suplir las necesidades de ciertas figuras del contrato de asociación económica internacional (CAEI) que no estaban expresas en la L.77, el Consejo de Ministros dictó los Acuerdos No. 5279 y 5290, ambos en el 2004, sobre los Contratos de Asociación para Producciones y Servicios Cooperados y para la Administración Hotelera y Productiva.
Finalmente, la Ley 118 (del 29 de marzo del 2014), ratificó la definición del CAEI de la derogada Ley 77, amplio el diapasón de modalidades de CAEI a los de Administración Hotelera, Productiva o de Servicios y los de Prestación de Servicios Profesionales, con algunas reglas especiales.
IV. La práctica
A partir de las nuevas regulaciones, el uso de los CAEI en Cuba se ha difundido a gran escala. Los sectores donde más se han empleado han sido:
a) Construcción: Contratos y uniones temporales de empresarios para emprender obras de diversa naturaleza.
b) Turismo y actividades extra-hoteleras y de ocio: Contratos de Asociación para desarrollar, administrar y explotar instalaciones y actividades turísticas, hoteleras, restaurantes y centros de recreación tales como parques naturales, ecoturismo, turismo de aventura y parques acuáticos.
c) Minería: Contratos de Asociación para investigación, explotación y procesamiento de recursos mineros.
d) Petróleo y Gas: Contratos de Participación en la Producción (PSC o PSA), de Incremento de la Producción (IOR-EOR), Contratos de Operación Conjunta (AOC o JOA), para la Prestación de Servicios Petroleros Puros y Contratos de Información Técnica MULTICLIENTES.
e) Producciones de diversos productos y manufacturas de plásticos, envases y embalajes, textiles, calzados, alimentos, equipos, maquinarias e incluso para producciones agropecuarias y su procesamiento.
En el contexto actual, se suman nuevas alternativas, ya no solo con los tradicionales actores. Están surgiendo las propuestas de concertación de CAEI entre inversores extranjeros y las MiPymes, en una amplia gama de objetos y actividades.
V. Conclusiones
El CAEI es una herramienta jurídica útil y flexible para el desempeño de actividades comerciales, productivas y de servicios entre los inversores extranjeros y nacionales (ya incluyendo las Mipymes), que debe ganar aún mucho más en flexibilidad y agilidad en los procesos de evaluación, autorización y concertación, evitando las analogías en la aplicación de otros procederes, que son afines a la aprobación y constitución de una compañía, que no es el caso.
No se trata solo de tener oportunidades, hay que saber darles un sentido a las posesiones y ponerlas a producir, he ahí la verdadera riqueza. El proceso de evaluación, negociación, concertación y posterior seguimiento a la operación de los CAEI requiere imprescindiblemente una asesoría jurídica oportuna y eficaz.