
El incumplimiento del pago a través de carta de crédito: las partes del conflicto y el papel del Banco como tercero
En principio, los contratos no admiten ser invocados por terceros, entre los “efectos reflejos” se encuentran la utilizabilidad e inutilizabilidad de los mismos por cualquiera que no haya participado en su concertación. Esta situación impide que puedan ser
invocados por terceros, excepto, cuando durante la ejecución del mismo se producen daños a este tercero.
La ley reconoce tratamiento particular para la figura del contrato con estipulación a favor de un tercero, efecto que encuentra su regulación en el artículo 316.1.2 de nuestro vigente Código Civil. Ante el incumplimiento de la promesa dada, la acción alcanza a un tercero siempre que esta haya sido previamente aceptada expresa o tácitamente por el mismo.
El presente artículo aborda una de las figuras contractuales típicas y nominadas en nuestro ordenamiento jurídico, y que también incluye la participación de un tercero. Nos referimos al “Contrato de un hecho por un tercero”.
En el desarrollo de la actividad comercial internacional en nuestro ámbito nacional, aparece recurrentemente este tipo contractual aunque de manera anónima. Principalmente se destaca su presencia en los contratos de compraventa internacional con acción de pago diferido, es decir, en momento distinto al de la entrega del bien comprado o vendido.
Los pagos citados generalmente se conciertan a través de Cartas de Crédito con fecha de vencimiento posterior a la entrega, con plazos de 360 o 720 días o más.
Estas obligaciones de Pago son concertadas entre el deudor de dicha obligación y una institución bancaria de su elección, previamente contratada con el vendedor, en calidad de tercero que cumplirá el pago en nombre del deudor. De esta manera, se establece una relación jurídica de mandato entre el deudor del pago y el banco elegido, del que se deriva acción de exigencia de cumplimiento y responsabilidad entre ambos sujetos. Todo esto ocurre dentro de una relación accesoria a la establecida en el contrato de compraventa internacional.
A partir de estos elementos, puede suponerse que el deudor posee acción contra el banco en el supuesto de incumplimiento de este último, del mandato pactado previamente y del que tiene conocimiento el acreedor.
FIGURA DEL “TERCERO” EN LOS CONTRATOS DE UN HECHO POR UN TERCERO
El código civil cubano, no regula este tipo contractual, pero en virtud de la doble supletoriedad establecida legalmente en los artículos 8 y la Disposición Final Cuarta del decreto Ley 304, “De la Contratación Económica”, a la sazón, norma especial para la materia contratos en nuestro ordenamiento, observamos que en él se establece en su artículo 27.1 y 2 la figura objeto de la presente investigación, bajo la denominación de Promesa de la obligación de un hecho de un tercero.
Se regula de la siguiente manera: “Puede pactarse por contrato la promesa que asume un sujeto (promitente) a favor de otro (promisario), de la obligación o el hecho que asumirá un tercero frente al promisario”. En el apartado segundo se regula: “Si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido por el promitente, este último queda obligado a indemnizar al promisario. La indemnización tendrá en todo caso naturaleza sustitutiva de la prestación principal”.
SUJETOS DEL CONTRATO
Nos debe quedar claro cuáles son los sujetos, con la denominación de promitente se encuentra la entidad compradora en el contrato de compraventa internacional. Denominado como promisario se encuentra en este tipo el vendedor internacional. Queda denominado como tercero el sujeto que debe cumplir el hecho prometido por el promitente.
Partiendo de la existencia en los contratos de compraventa internacionales, de una cláusula que promete al vendedor el pago en determinada fecha por el Banco elegido para ello a través de una carta de crédito, irrevocable y no confirmada como de ordinario se pacta, queda obligado el Banco para cumplir la promesa hecha en contrato por el comprador. Siendo entonces el promitente el comprador, promisario el vendedor y tercero el Banco designado.
Hasta aquí todo se manifiesta de manera natural, y si se cumple en tiempo, nada habrá de ocurrir. El problema surge cuando este tercero no cumple con el hecho relativo al pago. Es de señalar que, el comprador para que tenga acceso a la apertura de una Carta de Crédito, concierta contrato de mandato con el Banco, y este último, no abrirá la Carta de Crédito hasta que el comprador haya depositado el efectivo necesario para honrar la deuda, es decir, el pago por parte del comprador se expresa con la apertura de la Carta de Crédito cumplido, pero aun así, puede no llevarse a efectos por el Banco este pago en las fechas señaladas.
Entra entonces a jugar el apartado 2 de la norma citada, “Si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido por el promitente, este último queda obligado a indemnizar al promisario”. Desde la óptica legal, si el Banco no cumple con el pago, en nombre del comprador (promitente), éste se verá obligado a indemnizar al vendedor (promisario) ya por daños o por el ordinario interés por mora. Más adelante el propio apartado plantea que, “la indemnización tendrá en todo caso naturaleza sustitutiva de la prestación principal”, partiendo del presupuesto de que la indemnización solo se reconocerá si es interesada por el vendedor (promisario), y la indemnización tendrá en todo caso naturaleza sustitutiva de la prestación principal, esta deberá de comprender el pago de la deuda más todos los intereses a que se tiene derecho, es decir, interés financiero pactado, e intereses moratorios solicitados.
La indemnización contentiva de la deuda principal, más los intereses solicitados, habrá de ser responsabilidad del comprador y no del Banco, tercero en la presente figura contractual.
LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA Y RESPONSABILIDAD DEL BANCO
En estos contratos, en los que participa como tercero el Banco, queda libre el mismo de responsabilidad ante el vendedor o promisario. Dos son las causas que permiten tal excepción: el contenido del artículo 4 de las Reglas Uniformes donde se establece bajo la denominación, Créditos frente a contratos que,
1. El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aun cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario.
El beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor.
2. El banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contracto subyacente, de la factura proforma o similares.
Como podemos observar el Banco no es responsable del cumplimiento del crédito acordado entre comprador y vendedor. Si el supuesto de incumplimiento de pago por el tercero se verificara, no sería posible en ello que, el promisario ejercite acción contra el Banco, aun como tercero, pues se carece de acción legalmente y no sería posible incluso, la extensión del acuerdo arbitral contenido en el contrato internacional de compraventa hasta el sujeto Banco, para ser llevado al arbitraje como tercero.
En la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, han sido presentados asuntos incluyendo entre los demandados al Banco incumplidor argumentando una extensión al mismo del convenio arbitral que da origen al procedimiento de arbitraje bajo el pretexto de existir contratos coligados entre los tres sujetos del conflicto. Los Tribunales de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional que han conocido de estos asuntos, han declarado, a instancia de parte, su incompetencia para conocer del asunto respecto al Banco, pues se manifiesta la falta de Legitimidad Pasiva para comparecer como parte en el procedimiento por no existir convenio arbitral que los incluya.
Segundo: La segunda situación se refiere al propio contenido del artículo citado recogido en el Decreto Ley 304 como Promesa de la obligación de un hecho de un tercero, tras el cual no es posible extender el acuerdo arbitral, pues el contrato entre el tercero y el promitente es de mandato, distinto al de compraventa considerado como principal y subyacente del mismo de conformidad con el análisis aquí expresado.
Aprovechamos para declarar otro importante aspecto legal. El artículo 54 del Convenio de las Naciones Unidas para los Contratos de Compraventa de Mercadería, conocido como Convención de Viena de 1980, en su relación con el artículo 78 del propio cuerpo normativo, establecen que el deudor de una obligación dineraria “tienen la obligación de agotar las gestiones necesarias para honrar la deuda contraída” quedando establecido en el 78 que, “el acreedor de una deuda vencida tiene derecho a percibir los intereses correspondientes”.
LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Parecería que quedaría en pleno estado de indefensión el vendedor. Pero lejos estamos de enfrentar una laguna jurídica de ese modo. Contra el Banco en estos asuntos solo posee acción el promitente. Previo cumplimiento del pago debido y la indemnización correspondiente, el promitente tiene acción repitiendo contra el Banco, en la jurisdicción correspondiente, para exigir el reembolso de la indemnización pagada como consecuencia del incumplimiento del tercero (El Banco) en la operación de compraventa internacional en la que quedo ante la entidad compradora comprometido a cumplir en su lugar el pago del crédito pactado documentalmente.
Los conflictos de este tipo pueden encontrar solución. Para ello es requisito indispensable que, la entidad bancaria elegida para la apertura de la Carta de Crédito, no haya reembolsado los fondos al ordenante previo al nacimiento del conflicto.
CONCLUSIÓN
El promisario carece de acción ante el tercero. (Principio de Inutilizabilidad del Contrato). El promitente puede repetir contra el tercero en caso de ser condenado a indemnizar cualquier daño con causa en el incumplimiento del tercero, aun cuando esta indemnización se exprese como intereses por mora. El tipo contractual al que nos referimos, no constituye un contrato conexo, por lo que no puede ser invocado por sujetos que no hayan participado en su concertación. Tampoco puede ser extendido el convenio arbitral concertado entre las partes del contrato de compraventa internacional al tercero.